Reuniones a Distancia. Resolución 11/2020 IGJ

Escribana Alejandra Glogger y Luciana Hernando

 

La realidad nos ha superado y tenemos que aprender de ella. Avanzamos hacia un sistema societario en el que será habitual la participación por videoconferencia u otros medios afines. Esto es la moderna y hoy necesaria forma de vincularse, las reuniones a distancia. En consecuencia, debemos impulsar un derecho societario que brinde las herramientas, facilite y contribuya al normal desarrollo y actual de la vida empresarial.

 

Actualmente las normas que regulan la materia en el ámbito de sociedades comerciales son el artículo 158 inciso a) del CCCN (que regula las reuniones a distancia en su inciso a) en el caso de ausencia de previsiones especiales para las asambleas o reuniones del órgano de gobierno), la LGS que no regula expresamente el tema y la Resolución de la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ) 7/2015 artículo 84 que regula las reuniones a distancia. Este articulo ha sido modificado por la Resolución de IGJ 11/2020[1] que analizaremos más adelante en profundidad y que ha sido publicada en el marco del DNU 260/2020 que declaró la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley 27.541[2] y del DNU 297/2020[3] que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Es fácil de advertir -que si bien la utilización de las herramientas tecnológicas se encuentra prevista por la legislación de fondo- las previsiones de la LGS no han sido actualizadas para la aplicación de dichos medios. Sin perjuicio de ello, la interpretación de la doctrina -y específicamente la del Dr. Ricardo Nissen que hace en los considerandos de la Resolución de IGJ 11/2020- sostiene que corresponde integrar las normas de ambos sistemas jurídicos en la medida que no resulten contradictorios. Y que en este tema de las reuniones a distancia no hay contradicción de normas por lo que bien pueden integrarse.

El Proyecto de Reforma de la ley 19.550[4] recibe esta tendencia en la legislación y hasta cambia un paradigma al indicar por ejemplo en su artículo 260 que no es necesario que el directorio se reúna para adoptar resolución válida, siendo suficiente que la resolución conste por escrito en acta suscripta por todos los integrantes del órgano.

En materia de S.A.S la misma ley 27.349 regula estas reuniones tanto en la reunión de los administradores en su artículo 51 como en la reunión de los socios en su artículo 53. El contenido de estos artículos es casi una copia textual del artículo 158 inciso a) del CCCN.

En un breve resumen, doctrinariamente las reuniones a distancia fueron primero recibidas en las reuniones de directorio (se aplicaba especialmente las normas de ley de Mercado de Capitales). Esta flexibilidad con la que ha sido aceptada por la doctrina las reuniones a distancia en las reuniones de directorio está relacionada con que este órgano está pensado como un órgano ágil que debe decidir con celeridad para llevar a buen puerto los negocios de la empresa. Y que el legislador en el artículo 260 LGS dotó al órgano de una amplia discrecionalidad en cuanto a las formas que deben seguirse para celebrar sus reuniones y en cuanto a las modalidades de funcionamiento, ello previendo la necesidad –en muchos casos- de ser veloz en la toma de decisiones.[5]

El CCCN trata las reuniones a distancia en el “Artículo 158[6].- Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse; b) …”

El artículo 158 se encuentra ubicado dentro del Título 2 de Personas Jurídicas específicamente en la Sección 3 de Personas Jurídicas Privadas y en su título reza “Gobierno, administración y fiscalización” y dice que el estatuto debe contener las normas sobre gobierno, administración, representación y fiscalización. Y que en AUSENCIA de previsiones especiales rigen las establecidas en los incisos siguientes. Es decir que puede –y se recomienda- que haya disposiciones especiales que regulen específicamente este tema en los estatutos de las personas jurídicas. Ahora bien, ¿qué sucede si los estatutos nada disponen? ¿se puede aplicar este artículo del código de fondo?

Otra observación de este primer análisis -y que surge respecto de la ubicación en la que se encuentra este artículo dentro del Código dentro de Personas Jurídicas Privadas- es que esta modalidad de reunión a distancia se puede aplicar a todas las personas jurídicas privadas.

Y respecto a que órganos se puede aplicar esta de modalidad de reunión, expresamente el inciso a) habla específicamente de las asambleas o reunión de órgano de gobierno. Ahora bien, la mayoría de la doctrina esta conteste en que se puede aplicar este tipo de reunión a cualquier órgano colegiado de cualquier persona jurídica. Entonces ¿podríamos pensar en por ejemplo una reunión de asamblea de un Consorcio de Copropietarios o una reunión del Consejo de Fiscalización también pueda ser realizada bajo esta modalidad a distancia?.[7]

Especialmente en materia de sociedades comerciales -y para saber si podemos aplicar a las sociedades comerciales esta ley de fondo- es importante recordar el artículo 150 CCCN -que establece cuales son las disposiciones aplicables para las personas jurídicas privadas- el que indica en su inciso a) que se aplicarán las normas imperativas de las leyes especiales o en su defecto este código, b) las normas del acto constitutivo y sus modificaciones y el c) por las normas supletorias. Como veremos más adelante, el Dr. Nissen en los considerandos de la Resolución de IGJ 11/2020 sienta doctrina respecto de la interpretación de este artículo del código de fondo con la norma especial de la LGS.

Saber si el artículo 158 inciso a) CCCN se le puede aplicar a las sociedades comerciales revela una importancia sumamente práctica y nos plantea por ejemplo si ¿una sociedad comercial podría realizar una reunión a distancia aunque su estatuto nada disponga?

Vamos ahondar sobre este tema más adelante. Ahora, es interesante recordar que aún con vigencia del código anterior ya había doctrina que entendía que se podían realizar las reuniones de directorio a distancia en las sociedades cerradas -en la medida que expresamente se lo previera en el estatuto social- y se lo relacionaba con las normas de las sociedades abiertas que cotizan en bolsa.[8] [9] Los antecedentes respecto de la recepción de este tema es la ley 26.831 de Mercado de Capitales. Esta ley regula las reuniones a distancia de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones y en su artículo 61 permite que el estatuto social puede expresamente prever las reuniones de directorio celebradas bajo la modalidad a distancia. Este artículo también establece que las reuniones de las asambleas puedan ser celebradas a distancia (siendo más estricto con este órgano ya que prevé que la CNV reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto asambleario). Luego el Decreto Reglamentario 1023/2013 regula expresamente el tema y establece por ejemplo que la celebración de una asamblea a distancia deberá ponerse en conocimiento con 5 hábiles de anticipación a la CNV quien podrá designar uno o más inspectores con función de veeduría para asistir al acto asambleario y que las entidades que hagan uso de este tipo de reuniones deberán presentar ante la CNV los procedimientos a utilizar para ser aprobados previamente por dicho organismo.

Actualmente la CNV ha publicado la Resolución General 830/2020[10] mediante la cual se establece que –durante todo el período que se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general- las entidades emisoras podrán celebrar las reuniones a distancia del órgano de administración, aun en los supuestos que el estatuto social no las hubiera previsto, siempre que se cumplan con los recaudos sumamente gravosos que exige la norma.[11]

Esta doctrina -que recibía el derecho societario comparado, las regulaciones de las sociedades abiertas que cotizan en bolsa, lo que sucedía en las reuniones de la vida empresarial y ante los silencios de la ley 19.550-, ya propugnaba que -en la medida que los estatutos lo prevea- nuestro derecho sí permitía las reuniones a distancia de órganos tales como el de directorio.

Con la entrada en vigencia del código de fondo y específicamente por su artículo 158 inciso a) hubo doctrina societaria que entendió que las reuniones a distancia de los órganos de gobierno también estaban permitidas. Sin embargo, el viejo artículo 84 de la Resolución 7/2015 solo permitía este tipo de reuniones en el órgano de administración. Celebramos entonces el avance que se ha producido: actualmente el nuevo artículo 84 permite las reuniones a distancia también en el órgano de gobierno.

A continuación vamos a analizar en mayor profundidad la Resolución 11/2020 de la Inspección General de Justicia.

Los considerandos de esta resolución merecen ser leídos con detenimiento ya que la Inspección General de Justicia -dirigida actualmente por el Dr. Ricardo Nissen- realiza un análisis detallado de las normas vigentes, establece doctrina en materia societaria muy relevantes y sientan precedentes aplicables aún luego de la actual emergencia sanitaria.

A los fines del análisis de los considerandos de la Resolución de IGJ dividimos su exposición en tres partes teniendo en cuenta tres cuerpos normativos: la Ley General de Sociedades, el Código Civil y Comercial y las normas dictadas en el marco de la Emergencia Sanitaria.

Primera parte. Consideraciones relacionadas con LGS:

 

En su primera parte, el Dr. Nissen inicia el análisis de los considerandos señalando que las Sociedades Colectivas, las Sociedades de Comandita Simple, las Sociedades de Capital e Industria, la Sociedad de Responsabilidad Limitada y las sociedades incluidas en la Sección IV el principio rector que establece la LGS es la libertad en las formas en el diseño de las clausulas estatutarias para la adopción de las decisiones sociales. Que en las Sociedades Anónimas y en las Sociedad Comandita por Acciones la LGS no prevé expresamente la exigencia de la presencia física en la participación del accionista en la asamblea ni tampoco prohíbe expresamente la participación del accionista por medio de comunicación a distancia.

A continuación en el considerando se realiza un análisis innovador del artículo 233 LGS respecto del deber de reunión de los accionistas de una Sociedad Anónima en la sede o en el lugar que corresponda del domicilio social. Establece que esta norma de protección para el accionista no debe interpretarse para “restringir derechos del accionista” o como un “obstáculo a su participación virtual o a distancia”. Que en la medida que se garantice la efectiva posibilidad para todos los accionistas de acceder y participar en la asamblea de manera remota, bien puede entenderse que el acto asambleario se celebra dentro de la jurisdicción y cumple con lo prescripto por el articulo 233 LGS.

Entonces ¿podemos plantear una reunión a distancia en donde todos los accionistas se encuentren en distintas partes del mundo y bien pueda entenderse que el acto asambleario se realiza dentro de la jurisdicción del domicilio social?

Respecto del lugar de celebración de las reuniones -y aún previo a la sanción del actual código- había doctrina que entendía que en materia de reuniones en las que se han utilizado medios de comunicación electrónicos (en los cuales no existan dudas acerca que todos simultáneamente se comunican, opinan, actúan y hasta se pueden oír y ver) ya no es trascendente el lugar de celebración. Que la fijación de la sede social es imprescindible a otros fines -como fijar el lugar donde se encuentra la documentación societaria, determinar jurisdicción- pero no como lugar para deliberar.

Recordamos una ponencia que (aun no estando en vigencia el código de fondo actual y aun no estando en vigencia la Resolución de IGJ 7/2005) entendía que eran válidas las reuniones fuera de la sede social “si están de acuerdo en que así se celebre todos aquellos que según la ley están facultados a concurrir a la reunión. Más aun, también son válidas si por razonables circunstancias, han sido convocadas regularmente fuera de la sede social, con antelación prudente, facilitando la asistencia de todos los legitimados para ello y deliberando y adoptando decisiones con quórum legal.[12]

Asimismo es importante tener en cuenta que la redacción del artículo 233 es la misma desde la sanción originaria de la ley 19.550 en el año 1972. Entendemos que para el legislador de dicha época le era inimaginable pensar en los medios de comunicación actuales que han cambiado la manera de comunicarnos de manera extraordinaria.

En este mismo sentido, la ley de S.A.S -en su artículo 51 de la regulación de las reuniones de administradores y en su artículo 53 respecto de las reuniones del órgano de gobierno- dicen que las reuniones podrán realizarse en la sede social o fuera de ella. La LGS respecto de las asambleas en su artículo 233 dice que deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social con el objetivo que se permita garantizar la participación de todos los accionistas a la reunión (exigiendo el artículo 237 que en la convocatoria se incluya los datos del lugar de reunión). Respecto del directorio -si el estatuto nada estableciera- debe entenderse que el lugar de reunión es la sede social y que a lo sumo pueden reunirse fuera de la sede social pero dentro del ámbito de la jurisdicción del domicilio de la sociedad y contándose con la conformidad expresa de todos sus miembros. Sin perjuicio de ello, hay doctrina que entiende que nada obstaría a que el directorio pueda reunirse fuera de la jurisdicción del domicilio social, teniendo en cuenta la agilidad propia de funcionamiento de este organismo de administración y en la medida que todos sus miembros estén de acuerdo.

El Proyecto de Reforma a la ley 19.550 en materia de reuniones de directorios de la SA en su artículo 260 no exige siquiera que el directorio se reúna en la medida que su resolución conste por escrito y sea suscripta por todos sus integrantes. “No es necesario que el directorio se reúna para adoptar resolución válida siendo suficiente que la misma conste por escrito en acta suscripta por todos los integrantes del órgano.”

Continua el análisis respecto de la norma societaria y en los considerandos se cita también el artículo 238 LGS respecto a que los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejarán constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda.

El Dr. Nissen -haciendo una interpretación teleológica de la norma- expone que este artículo tampoco debe interpretarse como obstáculo para admitir la celebración de las asambleas a distancia y que el interés jurídicamente protegido por esta norma es identificar a los accionistas y documentar la cantidad de acciones a los efectos de determinar el quórum. Que la documentación de la participación de los accionistas y el consecuente quórum puede documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales. Y desde este primer momento, el Dr. Nissen nos indica que entiende que un medio “razonablemente confiable” es la grabación de la reunión celebrada bajo esta modalidad y dejar constancia luego en el acta que se transcribe quienes fueron aquellos que participaron efectivamente en el acto. Luego en la parte dispositiva –y como veremos más adelante- nos exige que la reunión sea grabada en soporte digital y que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron.

Respecto al concepto del quórum es importante analizarlo porque el derogado artículo 84 de la Resolución 7/2015 de IGJ exigía un quórum presencial para las reuniones del órgano de administración. Quizás basándose en la norma de las sociedades que cotizan en bolsa en las que se establece para las reuniones del directorio “…que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario”. Con la entrada en vigencia de la Resolución de IGJ 11/2020 -que modifica entre otros el artículo 84 de la Resolución 7/2015- se adapta a la doctrina mayoritaria imperante y elimina el requisito del quórum presencial.

Este criterio también lo sigue el Proyecto de Reforma de la Ley 19.550 que establece en su artículo 260 que regula las reuniones de directorio de la S.A que “se computará como presente a todo director que participe de la reunión, sea en forma presencial o utilizando medios que les permitan a sus participantes comunicarse simultáneamente entre ellos”. Y respecto de las asambleas, el artículo 242 proyectado propone que a los efectos del quórum se incluya “las acciones de los accionistas que participen por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí”.

Comulgamos con la opinión de la doctrina -que aún con el Código de Vélez vigente- propugnaba que entender el quórum como “solo presencia física en un mismo lugar constituye una modalidad de reunión en vías de extinción”. Asimismo dicha doctrina establecía que el artículo 260 LGS que regula al directorio y su quórum “bien puede interpretarse que no se corresponde con las personas presentes, sino con las personas que puedan participar en una deliberación” y que “la esencia de la cuestión es la participación y no hay duda que por los medios modernos se participa de igual modo que cuando se asiste físicamente y que el quórum lo dan los que participan[13]

En este sentido continúa analizando el Dr. Nissen que el artículo 239 LGS permite que el accionista pueda hacerse representar en las asambleas. Y que en consecuencia sería contradictorio que la LGS permita al accionista participar de una asamblea representado por un mandatario pero que no permita la participación del accionista que esté presente –aunque sea en forma remota- al acto asambleario.

Segunda parte. Consideraciones relacionadas con Código Civil y Comercial:

 

Respecto al Código Civil y Comercial: el Dr. Nissen cita el artículo 158, analiza el artículo 150 que establece el orden de prelación de las normas a las personas jurídicas privadas y el artículo 2 que dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, finalidades y leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

A continuación establece que -haciendo una interpretación armónica de los artículos 2 y 150 del CCCN- puede sostenerse que si hay conflicto de intereses o si el bien jurídicamente protegido de la norma especial difiere de la norma de fondo, la norma especial debe prevalecer sobre el bien jurídico protegido de la norma general. Ahora bien, si no hay conflicto de intereses, la solución no debe ser jerarquizar un sistema por sobre otro, sino la de armonizar e integrar ambos sistemas.

Asimismo señala que las normas del artículo 141 del código de fondo y siguientes al no afectar intereses jurídicos protegidos o normas de orden público del ordenamiento societario, corresponde integrar las normas de ambos sistemas en la medida que no resulten contradictorias. Que consecuentemente la interpretación “más útil y favorable en relación a los mecanismos de celebración de acuerdos sociales” es aquella que permite extender la aplicación del artículo 158 a todos los tipos societarios previstos en la ley societaria. Que la aplicación del artículo 158 inciso a) se impone como una herramienta sumamente valiosa para que los accionistas puedan participar en una asamblea en forma personal aunque mediante sistemas de comunicación a distancia.

Tercera parte. Consideraciones relacionadas con DNU 260/2020 y DNU 297/2020.

 

En este parte de los considerandos el Dr. Nissen hace referencia al DNU 260/2020 que declara la Emergencia Pública en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en relación con el Coronavirus – Covid 19, al DNU 297/2020 que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo (plazo que luego ha sido prorrogado por el DNU 335/2020 hasta el 26 de abril de 2020 y que no sabemos a la fecha de este trabajo si será nuevamente prorrogado).

Establece que la imposibilidad que las personas humanas puedan reunirse pone en riesgo la paralización de sus órganos colegiados. Que la interpretación normativa que realiza en los considerandos es la que más se ajusta al principio rector en derecho societario de conservación de la empresa (artículo 100 LGS). Que es clave que estos órganos puedan reunirse para adoptar decisiones sociales en un momento crítico de la economía nacional e internacional.

Por último recalca el deber de la IGJ de adoptar medidas a su alcance para facilitar el funcionamiento de las personas jurídicas y evitar la paralización del funcionamiento orgánico de las personas jurídicas.

Parte Resolutiva de la Resolución 11/2020:

 

La Resolución 11/2020 modifica el artículo 84 y el artículo 360 de la Resolución 7/2015. Estudiaremos el artículo 84 que propone:

El estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo de este organismo podrá prever mecanismos para la realización de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia…”

Nos parece importante nuevamente señalar entonces que se innova y avanza ya que nos permite esta modalidad de reunión tanto para el órgano de administración como para el órgano de gobierno de las sociedades sujetas a inscripción en IGJ.

Como hemos citado anteriormente y de acuerdo a alguna doctrina, se interpreta que el artículo 158 inciso a) CCCN se puede aplicar a cualquier órgano colegiado de las personas jurídicas entonces el artículo 84 propuesto al no indicar por ejemplo al órgano de fiscalización se entiende que ¿queda descartada su aplicación a por ejemplo Comisión fiscalizadora o el Consejo de Vigilancia?

La norma continua: utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos”

Aún con el anterior código ya era relevante para la doctrina que los medios de comunicación en una reunión a distancia permitieran la deliberación en forma simultánea y que nos permita identificar la identidad de la persona que habla mediante la imagen.

El artículo 158 inciso a) CCCN bien hace en no delimitar cuales son los medios de comunicación teniendo en cuenta la vorágine con la que la tecnología cambia. Sin perjuicio de ello, sí establece un criterio: que el medio permita la comunicación simultánea entre todos sus miembros. En consecuencia, se podrá utilizar cualquier medio de comunicación que cumpla con este requisito que permita “que cada individuo pueda emitir su mensaje lingüístico dirigido a otros individuos, que estos puedan recibirlo instantáneamente todos al mismo tiempo y que a su vez cada uno de ellos pueda emitir el mismo mensaje para los demás y así sucesivamente[14]. La doctrina es conteste en que la simultaneidad es clave para poder proteger el derecho de poder deliberar, ser oído y oír, opinar, refutar y agotada la discusión, finalmente votar y que todos los participantes puedan ser identificados y participen en la discusión, intervengan en tiempo real en el tratamiento de los temas y participen de la votación.

La IGJ ha establecido un interesante parámetro en una resolución particular Mind Opener S.A que data del año 2009 y que sirvió de base para la redacción del viejo artículo 84 de la Resolución 7/2015. En dicha resolución la IGJ valida la posibilidad de reunión de directorio a distancia vía video conferencia ya que se puede “deliberar en forma simultánea y verificar la identidad mediante una imagen” y por dichas razones objeta la “conferencia telefónica” como medio válido. Siguiendo ese criterio entendemos que no queda incluido el mail -pues no asegura la inmediatez- o una conferencia telefónica o chat  –pues no se puede a prima facie identificar a las personas-.

Tanto el artículo 158 inciso a) del CCCN, como la Ley 27.349 en materia de S.A.S -en su artículo 51 para reuniones del órgano de administración y en su artículo 53 para reuniones del órgano de gobierno- y el Proyecto de Reforma de la LGS reciben este criterio y siguen este requisito indispensable de la simultaneidad en la comunicación para celebrar este tipo de reuniones.

El artículo 61 de la Ley 26.831 de Mercados de Capitales aumenta la exigencia de la simultaneidad del medio de comunicación ya que exige que la simultaneidad este dada en un triple sentido: el sonido, las imágenes y en palabras. Asimismo en su último párrafo establece que el estatuto puede prever que las asambleas también se realicen a distancia y que la CNV reglamentará los medios y condiciones para garantizar la seguridad y transparencia del acto. Luego el artículo 61 del Decreto Reglamentario de la ley sigue esta línea y establece que “deberán establecerse canales de comunicación que permitan la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras asegurando el principio de igualdad de trato de los participantes” y que estos procedimientos deberán ser aprobados por la CNV.

El pasado artículo 84 de la Resolución 7/2015 de IGJ que regulaba las reuniones a distancia en el órgano de administración no establecía expresamente este criterio de la simultaneidad en la comunicación pero sí decía que la regulación estatutaria podrá prever mecanismos para celebrar este tipo de reuniones y que se debe garantizar la plena participación de todos los miembros de dicho órgano y del órgano de fiscalización, en su caso. Esta norma agregaba también el requisito difícil de interpretar que la regulación estatutaria debía “garantizar la seguridad de las reuniones”. ¿Qué todos nos podamos comunicar en forma simultánea es lo mismo que “garantizar la seguridad de la reunión”? ¿Se “garantiza la seguridad de la reunión” con la plena participación de todos sus miembros? o ¿En cambio el artículo exigía por un lado la seguridad y por otro lado la participación de todos sus miembros como una doble exigencia?

Avanzando el nuevo artículo 84 de la Resolución 11/2020 exige ahora la simultaneidad en el medio de comunicación y lo regula –como veremos a continuación- al requerir que las plataformas permitan la transmisión en simultáneo de audio y de video.

Continuamos analizando la parte resolutiva de la norma que nos indica los siete requisitos que la regulación estatutaria debe garantizar:

 

Primer requisito: “1.- La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones….”

Nos parece interesante analizar este primer requisito de la “libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones”. Prima facie lo relacionamos con el séptimo requisito que solicita que en la convocatoria se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación. Entendemos que se garantiza la libre accesibilidad si cada asistente cuenta con su pc, celular, tablet, etc que le permita bajar el programa indicado en la convocatoria y poder acceder con el ID o identificación de la reunión. Ahora bien, ¿Cuándo podría verse limitada la “libre accesibilidad de los participantes a la reunión”? ¿Por ejemplo cuando acceder al programa indicado en la convocatoria es pago y no gratuito? ¿Cuándo una persona accede a la reunión pero carece de la libertad propia de un acto voluntario? Asimismo entendemos que la libertad en el acceso al sistema de comunicación también tiene que garantizarse durante la duración de toda la reunión a distancia. ¿Quién mantiene el control sobre la conexión? En este sentido, merece especial atención la tarea del administrador, organizador, anfitrión o moderador (en sentido tecnológico) de las reuniones a distancia ya que pueden contar con las herramientas del sistema para no permitir el ingreso a un participante, o luego de ingresado eliminar a un participante de una reunión, no habilitar su sonido u imagen, violando o restringiendo este requisito de la libre accesibilidad y al derecho básico de todo participante de poder efectivamente deliberar.

Respecto de este punto también nos parece relevante no restringir y prever los mecanismos idóneos y fidedignos para facilitar el procedimiento para acceder previamente a la documentación societaria necesaria para la toma de decisión en la reunión. ¿Qué procedimiento establecemos para acceder a la documentación societaria relevante antes de la toma de la decisión en la reunión a distancia?

Segundo requisito: “2.- La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultaneo de audio y de video…”

La norma de IGJ es más exigente que el artículo 158 inciso a) CCCN, que la ley de S.A.S y que el Proyecto de Reforma de la ley LGS ya que éstas solo exigen la comunicación simultánea. En cambio, la norma de IGJ exige que la simultaneidad este dada por el audio y video, siguiendo el criterio de la doctrina que nos exige que el medio de comunicación nos permita identificar la identidad de la persona que habla mediante la imagen.

Tercer requisito “3.- La participación con voz y voto de todos los miembros y órgano de fiscalización en su caso.”

Entendemos que el bien jurídico protegido es el derecho a la participación en los órganos colegiados siendo uno de los derechos más caros que otorga la LGS. Este derecho a la participación solo podemos verlo limitado contadas veces en la norma del derecho societario como por ejemplo en el artículo 272 LGS en el que se establece que cuando un director tiene interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo saber al directorio y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación.

Nos parece importante que en el caso que la sociedad cuente con sindicatura recalcar su tarea de fiscalización. En el caso de existir sindicatura la misma no solo debe participar -como lo indica el tercer requisito de la norma reglamentaria- sino también debe fiscalizar la reunión y el cumplimiento de las normas establecidas por el estatuto.

Cuarto requisito: “4.- Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital.”

El artículo 158 inciso a) CCCN exige “el guardado de las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”, mismo criterio sigue la ley de S.A.S en su artículo 51 y 53 para su órgano de administración y gobierno respectivamente. Asimismo el Proyecto de la Reforma de la LGS también propone la exigencia del guardado de las constancias. Actualmente el artículo 84 de la Resolución 7/2015 sigue esta línea siendo más específica y exigiendo que la reunión sea grabada en soporte digital.

Oportunamente cuando la norma vigente que hablaba de las reuniones a distancia exigía el guardado de las constancias de acuerdo al medio empleado para comunicarse, la doctrina entendía que en los casos que “ese guardado de las constancias” implicara una grabación de la reunión, primero debía hacerse saber a los participantes del uso de la grabación para evitar la ilicitud de la prueba de las grabaciones subrepticias u ocultas. Y era importante tener en cuenta el consentimiento que deben prestar las personas de acuerdo a las normas de Protección de los Datos Personales Ley 25.326 y lo regulado por el código de fondo artículo 53 respecto a la imagen. Entendemos que con la norma vigente de IGJ, lo que surgirá regulado en el texto del estatuto y de la convocatoria a la reunión, puede interpretarse que esta conformidad en la grabación se encuentra brindada en forma tácita.

Ahora bien, también nos podemos plantear actualmente ¿Qué sucede con la confidencialidad propia de las reuniones societarias? ¿Cómo sabemos que en la reunión solo estamos escuchando los que aparecemos en la imagen como presentes? Es importante destacar que la sociedad deberá implementar los medios para verificar que quienes participen sean efectivamente los autorizados a ese efecto y que por ejemplo el sentido del voto sea por ellos emitidos.

En cuanto a la utilización práctica de los medios informáticos cabe destacar que si bien actualmente hay sistemas como Skype, Google Meet o Zoom que permiten celebrar reuniones a distancia, dichos sistemas en principio requieren una suscripción empresarial para poder grabar las reuniones celebradas a distancia o se encuentra su uso gratuito limitado a una cantidad de tiempo de duración de la reunión. Actualmente en el sistema de Skype para poder grabar las reuniones celebradas se paga un abono extra con una suscripción de Microsoft Office 365 y el programa Skype en su versión básica o gratuita no permite tampoco grabar las reuniones celebradas. Sin perjuicio de ello, para la versión gratuita de Skype, se puede encontrar en el mercado programas gratuitos que permiten un básico grabado de estas reuniones. Otros sistemas más familiares para nosotros como WhatsApp -en su nueva versión- permite reuniones hasta cuatro participantes o Facetime -que en breve permitirá reuniones de hasta 32 personas que con software de terceros- permiten las grabaciones de las reuniones celebradas.

Quinto requisito: 5.- Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el termino de 5 años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite.

Como lo señaláramos, el código de fondo exige el guardado de las constancias de acuerdo al medio empleado pero no establece plazo alguno respecto al período de conservación de la constancia ni tampoco específica en cabeza de quién recae esta tarea.

Entendemos que el plazo de 5 años que establece la norma tiene que ver con un plazo prudencial para el guardado de la grabación a los fines probatorios.

¿Por qué la responsabilidad del guardado la puso en cabeza del representante y no en cabeza de la sociedad? ¿Si soy un socio que quiero ver esa grabación se la debo pedir al representante de la sociedad de ese momento? ¿Se podría plantear que el soporte digital quede conservado en la sede social junto con toda la documentación societaria y sea responsabilidad de la sociedad su conservación?

Respecto de la conservación de los archivos como lo propone la norma -y con la tecnología actual- se puede conservar por ejemplo una grabación de un cd no regrabable aproximadamente 5 o 6 años. Consideraciones a tener en cuenta es que el contenido de la copia en soporte digital no sea alterable o pueda mutar su contenido.

También un sistema de encriptado de archivos podría ser una solución, pero aquel que tenga la clave de ese código de encriptación podría editar y/o modificar el contenido del archivo. Asimismo el “blockchain” sería un sistema posible para ser utilizado y garantizar la inalterabilidad de los archivos. Es importante destacar que aún bajo este último sistema nunca está garantizada en su totalidad la inalterabilidad de los archivos (aunque se sabe que actualmente es prácticamente imposible su alteración).

La imparcialidad propia de la tarea del escribano, la matricidad y no adulteración del contenido de los documentos –características propias del protocolo notarial- hace que el acta de constatación notarial o el acta de depósito del soporte digital puedan ser el medio idóneo para dejar constancia de lo sucedido en la reunión celebrada a distancia o la conservación exigida por el código de fondo como por la norma regulatoria de la Inspección General de Justicia. Asimismo nos parece interesante la lectura de las normas italianas y españolas que prevén una participación notarial más trascendente e importante.[15]

Sexto requisito: “6.- Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscripta por el representante social….”

El código de fondo propone para este tipo de reuniones en el órgano de gobierno mínimo dos firmas: la del presidente y de otro administrador. ¿Esto significa que necesariamente el presidente debe estar presente físicamente en la reunión para firmar (y no pueda estar presente bajo la modalidad a distancia)? o ¿Esto significa que el requisito de la firma pueda darse posteriormente luego de pasada el acta al libro respectivo? Para parte de la doctrina -y pareciera luego de una rápida lectura- se exige que el presidente esté presente físicamente y suscriba el acta[16]. Sin perjuicio de ello, entendemos que esta interpretación no comulga con los principios del derecho comercial. De acuerdo a la LGS -que sólo regula las reuniones presenciales- en el artículo 73 dice que las actas de las reuniones de directorio deben ser firmadas por todos los asistentes y en materia de reunión de asambleas requiere la firma del presidente y los socios designados al efecto. Asimismo establece que las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los 5 días de celebrada cada sesión. Si bien este plazo se refiere a las actas de asambleas, la mayoría de la doctrina extendió dicho plazo de 5 días también a los otros órganos societarios. Como explica la doctrina: en el año 1972 cuando nació la ley 19.550 y en la reforma del año 1983 no se exigía contemporaneidad entre la reunión y el acta. En consecuencia, entendemos que en materia de sociedades comerciales no habría obstáculo en que el presidente por ejemplo se encuentre presente bajo la modalidad a distancia y que luego suscriba el acta luego de transcripta la misma aplicando estos 5 días del artículo 73 o en caso de ausencia del Presidente se prevea la actuación del Vicepresidente.

En la ley de S.A.S en el artículo 51 -que regula el órgano de administración- exige que el acta deba ser suscripta por el administrador o el representante legal (debido a que la S.A.S puede ser unipersonal). Y en el artículo 53 cuando regula el órgano de gobierno establece el mismo criterio. Y en la Resolución de IGJ 6/2017 que regula la S.A.S se prevé en su artículo 55 que las actas deberán asentarse dentro de los 10 días de celebrado el acto.

El derogado artículo 84 de la Resolución de IGJ 7/2015 disponía respecto de la reunión a distancia en el órgano de directorio que “el acta resultante deberá ser suscripta por todos los participantes de la reunión” siguiendo el criterio de la LGS en su artículo 73.

El artículo 84 reformado sigue el lineamiento que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron. Entendemos que el objetivo de este requisito tiene que ver con cumplir con las exigencias del artículo 238 de la LGS. Asimismo este requisito continúa adherido a la idea de la “presencia física” del que quizás nos deberíamos despegar: ¿Es realmente necesario que aparte de grabar el acta y conservarla en soporte digital debamos pasarla al libro? Entendemos que es importante diferenciar el instrumento acta societaria -que se exige transcribir en el libro societario correspondiente y que es la documentación- del acto jurídico propiamente dicho –que es la reunión a distancia ya celebrada-.

Ahora bien, respecto de la suscripción del acta aminora su exigencia y requiere que debe estar suscripta por el representante social.

A los fines prácticos se recomienda cumplir con lo exigido por el artículo 249 LGS respecto de resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones.

Es oportuno destacar que otras demarcaciones han regulado el requisito de transcripción de las actas analizado en este punto, complementándolo con otros requisitos, como ser a modo ejemplo la normativa dictada en la Provincia de Córdoba. El Ministerio de Finanzas – Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas- dictó la Resolución número 25, con fecha 2 de abril del corriente año. Dicha Resolución se inspira también en el análisis de los considerandos y parte resolutiva expuesto en la Resolución 11/2020 de la Inspección General de Justicia, pero es interesante ver como en sus artículos 9 y 10 estipula requisitos complementarios a la transcripción del acta que textualmente dicen: “Artículo 9. El acta mencionada en el artículo precedente, deberá ser complementada con una constancia emitida por cada uno de los intervinientes a distancia mediante correo electrónico, detallando cada orden del día discutido y el sentido de su voto. Es decir, que el acta suscripta por el presidente o representante legal, se complementará con tantas constancias como personas hayan intervenido a distancia”, y “Artículo 10. No será obligatorio remitir las constancias por correo electrónico del artículo anterior, si el Acta de la Reunión o Asamblea a distancia es suscripta por todos los intervinientes con Firma Digital. No obstante, deberá constar en el Acta los intervinientes y el medio utilizado”. ¿Qué sucedería si el correo electrónico que exige la norma y envía luego cada interviniente en la reunión a distancia tiene un contenido distinto a lo resuelto en la reunión? ¿El acta no es instrumento autosuficiente?

Séptimo requisito: “7.- Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cual es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.”

Analizamos este requisito dividiéndolo en dos partes: un primer análisis respecto de la convocatoria y su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente y en un posterior análisis las consideraciones respecto de quiénes son los que deben participar en la reunión.

Comienza el requisito en estudio diciendo: “Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cual es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso (…)”. Esta parte del requisito nos remite a la lectura de las cláusulas previstas en el estatuto de cada sociedad y a la LGS que en su artículo 237 regula lo concerniente a la convocatoria de las Asambleas, diciendo:Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco días, con diez de anticipación, por lo menos y no más de treinta, en el diario de publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas. Asamblea en segunda convocatoria. La asamblea en segunda convocatoria por haber fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada a la asamblea ordinaria. En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera. Asamblea unánime. La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.”.

El sistema de publicidad previsto por la ley para la convocatoria a las asambleas se da mediante la publicación en el “diario de publicaciones legales”, y en los diarios de mayor circulación general de la República, en los casos que corresponda. El diario de publicaciones legales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Boletín Oficial de la República Argentina. Dicho organismo tiene a su cargo, entre otros trámites, la publicidad de la convocatoria a asambleas de las sociedades comerciales. Este organismo -como los demás pertenecientes a la Administración Pública- se encontró durante ciertos días con asueto de su personal, como lo prevé el DNU 297/2020, que en su parte pertinente, expresamente prevé “ARTICULO 9°.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto al personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, (…)”, por lo que durante estos días no fue posible realizar publicaciones de convocatorias a asambleas. Entonces nos preguntamos, ¿Cómo pudo una sociedad anónima que quiso reunirse a distancia esos días cumplir con la convocatoria a la asamblea y los plazos legales previstos, si el Boletín Oficial se encontraba con asueto de su personal? Entendemos que debieron recurrir a la última parte del artículo 237 de la ley, que posibilita la Asamblea unánime, para la que no se necesita publicación de la convocatoria, pero si es imprescindible cumplir con los requisitos previstos en esta última parte del artículo: que se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Asimismo expresamente el artículo 158 del CCCN, en su inciso b, al permitir que los que deben participar de una asamblea puedan autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citación previa, impone como requisitos para la validez de las decisiones, que concurran todos y que el temario a tratar sea aprobado por unanimidad.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debemos recordar que la Resolución 7/2015 de IGJ, en su artículo 85, para el caso de asambleas que no hayan contado con la publicación de su convocatoria, a los fines de inscribir los actos de las sociedades, requiere que en la asamblea “participe el ciento por ciento (100%) de los accionistas con derecho a voto y sus decisiones sean tomadas por unanimidad”.  Excede este trabajo analizar el alcance de los requisitos impuestos por la IGJ en el artículo mencionado, lo cierto es que importante considerarlos en el caso de estar realizando la asamblea sin publicación de su convocatoria.

Cuando el inciso 7 en análisis requiere que: “… se informe de manera clara y sencilla cual es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso…”, en materia por ejemplo de una Sociedad Anónima nos remite directamente a los requisitos con los que debe contar la convocatoria conforme el artículo 237 de la ley, a saber “…Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por el estatuto para la concurrencia de los accionistas…”.

La información de cuál es el medio de comunicación por el que se llevará a cabo la asamblea y de qué modo se podrá acceder a la misma implica detallar los recaudos especiales exigidos para que puedan concurrir los accionistas, en este caso a la asamblea realizada con medios digitales de comunicación, a través de las plataformas digitales mencionadas anteriormente.

A los efectos de realizar el análisis de la segunda parte del requisito 7 en estudio, volvemos a la lectura del artículo 158 inciso a) CCCN que establece que “todos los que deban participar del acto lo consientan”. ¿Quiénes son los que deben participar para consentir en que se celebre la reunión bajo esta modalidad? Una interpretación de la norma entiende que debe haber unanimidad entonces por ejemplo para celebrar una reunión a distancia de una asamblea todos los accionistas deben consentir que la reunión sea celebrada bajo esa modalidad a distancia. Entonces si entendemos que todos deben consentir en que la reunión sea celebrada bajo esta modalidad: ¿Cuál es el medio para manifestar este consentimiento? Se podría establecer –como lo hace el artículo 237 del Proyecto de Reforma de la ley 19.550- que el estatuto prevea que los accionistas reciban la notificación de la convocatoria por medios electrónicos (como un correo electrónico) y que respondan por ese mismo medio respecto de su consentimiento para que la celebración de la reunión sea a distancia. ¿Qué sucedería con aquel accionista que para entorpecer el funcionamiento societario no presta su consentimiento? Claramente la oposición no podría ser sin fundamentos de acuerdo a los principios rectores del código de fondo artículo 9 que los derechos deben ser ejercidos de acuerdo a la buena fe y el artículo 10 principio del no ejercicio abusivo de los derechos.

Otra interpretación de la norma es que los que deben consentir son aquellos que tienen que dar quórum suficiente para sesionar de forma válida. Según el diccionario de la Real Academia Española, quórum es el “…número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos”. Específicamente y en materia de derecho societario citamos al Dr. Daniel Vitolo[17] para definir el quórum en una asamblea de una S.A: “puede ser definido como el número mínimo de acciones con derecho a voto que según lo establezca la ley o los estatutos deben reunir el o los accionistas concurrentes frente a una convocatoria a asamblea para permitir la válida constitución de la misma”. Es decir que dependiendo que tipo de reunión sea, el quórum necesario y por lo tanto las personas que deban consentir a realizar la reunión bajo esta modalidad.

Por ejemplo en una S.A para que se celebre una reunión de directorio a distancia todos los que deben consentir para que la reunión sea celebrada de ese modo son los directores titulares (los síndicos por ejemplo no votan con lo que no podrían oponerse). Si bien la LGS le otorga amplia discrecionalidad en su funcionamiento al directorio y deriva todo lo atinente a la reglamentación al estatuto, -en el caso de silencio del estatuto- el artículo 260 dice que el quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes. Es decir que mínimo la mayoría absoluta de los integrantes del directorio pueden consentir en que la reunión del directorio sea celebrada bajo esta modalidad a distancia.

Respecto de este punto es importante recordar que el quórum puede ser dado ya sea por la presencia física en el lugar de celebración o presentes por los medios de comunicación simultánea que prevé la norma.

Si entendemos que los que deben dar el consentimiento para sesionar en forma válida son los necesarios para sesionar con el quórum suficiente entonces en este caso el consentimiento se da en el mismo momento que se celebra la reunión en forma expresa o tácita.

A los fines prácticos -y para cumplir con lo exigido en la norma reglamentaria- se puede señalar en la convocatoria que la reunión será celebrada con algunos miembros presentes físicamente en el lugar de celebración de la reunión y otros presentes bajo la modalidad a distancia e indicar con precisión el programa o aplicación que se utilizará como medio de comunicación simultánea, el ID o identificación de la reunión y el horario de primera y segunda convocatoria de la reunión. Asimismo se recomienda prever en el primer punto del orden del día la aprobación a que la reunión sea celebrada bajo la modalidad a distancia, quien cumple la tarea de moderador, anfitrión o administrador de la reunión y la validez de su constitución.

Otras cuestiones que hacen a criterios prácticos -y que pueden suceder- es por ejemplo prever ya sea en el estatuto o en la convocatoria pasar a un “cuarto intermedio” en el caso que a algún participante le falle la conexión u ocurra algún problema tecnológico en la comunicación que no permita la comunicación simultánea de audio y video tan importante y que exige la normativa.

 

Continuando analizando la Resolución de IGJ 11/2020 en su artículo 2 modifica el artículo 360 de asociaciones civiles de la Resolución 7/2015 que en su contenido solo modifica el inciso 6 copiando casi textual el articulo 84 nuevo.

El artículo 3 de la Resolución 11/2020 establece una norma de excepción al establecer que durante la vigencia de DNU 297/2020 y sus eventuales prórrogas[18] se admitirán las reuniones a distancia del órgano de administración o de gobierno de las sociedades, asociaciones o fundaciones que cumplan los recaudos previstos en el nuevo artículo 84 AUN EN LOS CASOS que en los ESTATUTOS NADA este PREVISTO. TRANSCURRIDO ESTE PERIODO UNICAMENTE SE ACEPTARAN CUANDO LOS ESTATUTOS SOCIALES EXPRESAMENTE LO PREVEAN en los términos del artículo 84 Resol IGJ 7/2015.

Entonces la Resolución nos permite usar esta modalidad de reunión a distancia aun no habiendo sido previsto en los estatutos excepcionalmente durante este período extraordinario y que luego de este período solo se pueden utilizar si están previstas en forma expresa por los estatutos. Entendemos que en este punto lamentablemente retrocedemos en las interpretaciones doctrinarias y de avanzada que se venían dando en materia societaria que bregaban que asumiendo la realidad y dentro del marco de la ley se podían celebrar las reuniones a distancia aplicando la norma del código de fondo aun sin estar previsto en forma expresa en los estatutos. ¿Es realmente necesario que modifiquemos los estatutos de todas las sociedades y asociaciones que quieran reunirse bajo la modalidad a distancia luego del plazo establecido para el aislamiento obligatorio, social y preventivo? ¿Puede limitar una norma reglamentaria que las sociedades no puedan aplicar el código de fondo cuando sus estatutos nada dicen?

Asimismo el análisis que hace el Dr. Nissen en los considerandos de la Resolución sienta las bases doctrinarias y de interpretación teleológica de la norma que entendemos nos permitirá celebrar este tipo de reuniones en la medida que se garantice el cumplimiento de todos los requisitos que salvaguarden y protejan a rajatabla el derecho de participación de todos los integrantes de los cuerpos colegiados ya sea que se encuentren físicamente presente o bajo la modalidad a distancia.

 

No podemos desconocer que este es un tema -que hoy nos parece innovador- ya cuenta con años de desarrollo y análisis tanto en nuestro país como en otras partes del mundo. La pandemia mundial y la realidad que nos supera nos obligan a analizarlo nuevamente y aplicarlo en la vida diaria societaria de la mano de la normativa reglamentaria[19]. Proponemos que veamos esta crisis mundial como una gran oportunidad para provocar cambios estructurales, como un sacudón que nos despabile y nos haga repensar ideas, como un impulso para buscar nuevas herramientas sin perder la esencia de proteger siempre la seguridad jurídica y los bienes y principios jurídicos importantes en el derecho societario.

[1] Resolución General IGJ. Publicada con fecha 26/03/2020.

[2] Ley  27541   HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTIA. EMERGENCIA PÚBLICA. LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA. Publicada en el Boletín Oficial del 23/12/2019

[3] Decreto DNU 297/2020. P.E.N. AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. CORONAVIRUS (COVID -19) – DISPOSICIONES. Publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2020

[4] Proyecto de Reforma. Autores: Federico Pinedo y Ada Itúrrez de Cappellini. Presentado el 5/6/2019 ante el Honorable Senado de la Nación que unifica en un solo plexo normativo los distintos tipos societarios previstos en la ley 19.550 y las S.A.S, que actualmente se encuentran reguladas en la ley 27.349.

[5] Reuniones de Directorio a distancia. Alberto Antonio Romano. Horacio E. J. Castellani. VIII Congreso Argentino de Derecho Societario. IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Rosario, 2001)

[6] El articulo 158 está basado en el artículo 163 inciso a) del Proyecto del Código del año  1998 –el que fue a su vez inspirado en el artículo 344 del Código Civil de Quebec, Canadá. “El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento de los órganos de gobierno y administración. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) Si todos los que deban participar del acto lo consienten, pueden participar de una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que le permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada y debiendo guardarse el soporte que corresponda del medio utilizado para comunicarse. … d) la ley o el estatuto puede prever cualquier régimen de reunión de integrantes o socios de la persona jurídica y formas alternativas de aprobación de los estados contables, incluso por correspondencia, soportes magnéticos o acto entre ausentes.”

[7] Se recomienda la lectura de la disposición del GCBA DI 2020-2597. 3/04/2019 dictada en el marco de emergencia sanitaria que en su artículo 3 establece: “que de celebrarse asambleas de consorcios, sea por la decisión mayoritaria contemplada en el artículo 2 o ante cuestiones que resulten de naturaleza improrrogables las mismas deberán realizarse por la modalidad a distancia, debiendo los debiendo los administradores procurar el uso de plataformas o cualquier canal digital que posibilite el derecho de participación y voto de los integrantes del Consorcio, la conservación en soporte digital de la asamblea y la transcripción en el libro de actas de asambleas con todos los requisitos previstos en la normativa vigente, debiendo proceder a comunicar las decisiones adoptadas a los propietarios ausentes, a los fines de que ejerzan el derecho tutelado por el artículo 2060 del Código Civil y Comercial de la Nación.”

[8] Vizioli Luis Hernán. “Reuniones de directorio a distancia. Quórum, es la cuestión.”

 

[9] Ley 26.831 Ley de Mercado de Capitales sancionada el 29/11/2012 y promulgada el 27/12/2012. El decreto reglamentario es el 1023/2013 del 29/7/2013 y publicada en B.O. el 1/8/2013. El decreto es complementado y modificado por la Resolución General de la Comisión Nacional de Valores 622/2013 (complementado por las Resoluciones Generales de la Comisión Nacional de Valores 705/2017, 710/2017, 714/2017, 717/2017 y 767/2018), y por el Decreto Reglamentario del PEN 471/2018. LEY 26.831. “Artículo 61. — Administración. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización. El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.”

[10] Resolución GENERAL 830/2020. Comisión Nacional de Valores publicada en el Boletín Oficial del 05/04/2020.

[11] A título ejemplificativo la norma exige en los casos en que la posibilidad de celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, se deberá cumplir entre otros requisitos el siguiente: … “2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

[12] Alberto Antonio Romano. Horacio E. J. Castellani. Reuniones de Directorio a Distancia. VII Congreso Argentino de Derecho Societario. IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa (Rosario, 2001)

[13] “Reuniones (Societarias) a Distancia”, Víctor Zamenfeld, artículo publicado en www.derecho-comercial.com

[14] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo 1. Arts. 1 a 256. Editorial Rubinzal-Culzoni Editores. Director Ricardo Luis Lorenzetti. Coordinadores Miguel Federico De Lorenzo y Pablo Lorenzetti. Páginas 616 a 618

 

[15] Víctor Zamenfeld. “Reuniones (Societarias) a Distancia”, artículo publicado en www.derecho-comercial.com. “…En lo que hace a asegurar la fidelidad del contenido de los textos de las actas … la italiana, cuyo art. 2375 del Código Civil impone la presencia del notario en la asamblea extraordinaria, y por otro lado la española (art 114 ley de SA) según la cual alcanza con que el 1% del capital social requiera un escribano, para que se deba conceder y además sea pagado por la sociedad.”

Código Civil Italiano: “§ 1 Dell’assemblea. ARTICOLO 2375 .-Verbale delle deliberazioni dell’assemblea. Le deliberazioni dell’assemblea devono constare da verbale sottoscritto dal presidente e dal segretario o dal notaio. Nel verbale devono essere riassunte, su richiesta dei soci, le loro dichiarazioni. Il verbale dell’assemblea straordinaria deve essere redatto da un notaio.” Traducción: Las deliberaciones de asambleas tienen que contar con su acta firmada por el presidente y por el secretario o notario. A petición de los socios, las actas deben contener un resumen de sus declaraciones. Las actas de una asamblea extraordinaria deben ser redactadas por un notario.

[16] Jorge Daniel Grispo. Algunas consideraciones sobre la reglamentación por la IGJ de las reuniones a distancia reguladas en el art 158 del CCCN.

[17] Daniel Roque Vitolo. Manual de Sociedades.

[18] Respecto del plazo este ha sido prorrogado por el DNU 335/2020 hasta el 26 de abril de 2020.

[19] En este sentido cabe destacar, que además de la normativa de la Inspección General de Justicia analizada ut supra, otras demarcaciones han realizado lo propio: por ejemplo la Provincia de Córdoba con fecha 2/04/2020 sancionó la Resolución 25 de la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas que regula las Asambleas mediante reuniones a distancia. Otras demarcaciones como ser la Provincia de Buenos Aires a la fecha de presentación de este trabajo (20/04/2020) nada ha regulado aun sobre este tema particular.

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